El repost también responde: la irretroactividad no es impunidad digital

04 Agosto 2026   Affe Gutierrez   582

El repost también responde: la irretroactividad no es impunidad digital

La libertad de expresión protege la crítica, la denuncia y el debate público; no convierte las imputaciones sin fundamento ni las nuevas publicaciones en territorio fuera de la ley.

Por Affe Gutiérrez

Santo Domingo, R.D.- Desde la entrada en vigor del nuevo Código Penal dominicano, algunos sectores han levantado nuevamente el fantasma de la denominada “ley mordaza”. La expresión es políticamente efectiva, pero jurídicamente imprecisa. Sirve para provocar temor, movilizar opiniones y presentar cualquier regulación del discurso como un intento de silenciar a la sociedad.

Este debate ya no pertenece al terreno de las hipótesis. Desde ayer, 3 de agosto de 2026, se inició formalmente la vigencia del nuevo Código Penal, cuya obligatoriedad plena e implementación territorial se completa durante estos días conforme a las reglas aplicables. A partir de este momento, cada nueva publicación, reproducción, retransmisión o difusión deberá ser examinada conforme a la ley vigente en la fecha y el lugar donde se ejecute la conducta. Nadie podrá sostener seriamente que la antigüedad del contenido convierte en jurídicamente inexistente la decisión actual de volver a publicarlo. El archivo podrá ser antiguo; el acto de reproducirlo tiene una fecha nueva.

Sin embargo, proteger el honor no equivale necesariamente a imponer silencio. La libertad de expresión tampoco puede convertirse en una licencia para destruir reputaciones mediante rumores, conjeturas o imputaciones que quien las formula no está en condiciones de sostener.

La Constitución reconoce el derecho de toda persona a expresar sus pensamientos, ideas y opiniones por cualquier medio, sin censura previa. También protege el derecho a buscar, investigar, recibir y difundir informaciones. Pero ese mismo artículo 49 dispone que tales libertades deben ejercerse respetando el honor, la intimidad, la dignidad y la moral de las personas.

No hay, por tanto, una libertad de expresión aislada del resto de la Constitución. Existe una libertad que convive con derechos ajenos.

Criticar no es lo mismo que imputar

Una democracia necesita ciudadanos capaces de criticar al poder, cuestionar a los funcionarios, investigar actuaciones públicas y denunciar irregularidades. Sin esa libertad, la corrupción prospera en silencio y la autoridad termina convirtiéndose en propietaria de la verdad.

Pero existe una diferencia elemental entre expresar una opinión y atribuirle a una persona un hecho concreto.

Decir que un funcionario ha administrado mal, que una decisión parece injusta o que determinada política pública resulta perjudicial pertenece, en principio, al terreno de la opinión y del juicio crítico. Afirmar que alguien robó, estafó, recibió sobornos, falsificó documentos o cometió cualquier otro hecho preciso es una imputación fáctica que debe descansar sobre una base verificable.

La diferencia no está en el volumen de la voz, sino en la naturaleza de lo dicho. Una opinión se discute; un hecho se prueba.

El nuevo Código Penal define la difamación, en su artículo 208, como la imputación pública de un hecho preciso o concreto que afecte el honor, la consideración, el buen nombre, la imagen, la dignidad o la integridad familiar de una persona física o jurídica. La disposición abarca comunicaciones audiovisuales, escritas, radiales, televisivas, transmisiones por streaming, medios electrónicos y publicaciones en el ciberespacio.

El artículo 210 distingue la injuria: expresiones afrentosas o despreciativas que no contienen la imputación de un hecho preciso.

La ley, por consiguiente, no trata exactamente igual una acusación concreta y un insulto. Tampoco debería hacerlo un tribunal.

La prueba no es una mordaza

Se ha querido presentar como censura la exigencia de responsabilidad respecto de lo que se publica. Pero exigir que una imputación grave posea fundamento no es amordazar al ciudadano. Es impedir que la reputación ajena sea ejecutada públicamente sin juicio, sin evidencia y sin posibilidad real de defensa.

La denuncia responsable no debe temerle a la prueba. Quien dispone de documentos, testimonios, decisiones judiciales, registros públicos, auditorías, comunicaciones verificables o cualquier otro elemento legítimo puede exponer los hechos, acudir a las autoridades y defender la autenticidad de lo comunicado.

Lo que no resulta jurídicamente aceptable es transformar una sospecha en sentencia, una versión interesada en verdad definitiva o una diferencia personal en campaña de descrédito.

Ahora bien, tampoco debe invertirse la carga de la prueba dentro del proceso penal. No corresponde presumir culpable al acusado de difamación simplemente porque no satisfaga públicamente a quien se siente agraviado. El querellante y el Ministerio Público, según corresponda, deberán demostrar los elementos constitutivos de la infracción. La presunción de inocencia no desaparece cuando el conflicto ocurre en una red social.

La prueba es una garantía para ambas partes: protege a quien ha sido falsamente acusado, pero también protege a quien comunicó un hecho cierto, verificable y de interés público.

La irretroactividad no convierte el pasado en refugio

Uno de los argumentos que comienza a circular consiste en sostener que cualquier contenido producido antes de la entrada en vigor del nuevo Código Penal queda definitivamente fuera de su alcance, aunque sea reproducido, republicado o difundido nuevamente después.

Esa afirmación necesita ser corregida.

El artículo 110 de la Constitución establece que la ley dispone para el porvenir y que solamente puede aplicarse retroactivamente cuando favorezca a quien se encuentre subjúdice o cumpliendo condena. También protege la seguridad jurídica de las situaciones consolidadas bajo la legislación anterior.

En idéntico sentido, el artículo 2.2 del nuevo Código Penal dispone que la ley penal no se aplicará a hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, salvo cuando resulte favorable al imputado, al subjúdice o al condenado.

La Ley núm. 74-25 fue promulgada el 3 de agosto de 2025 y dispuso una vacación legal de doce meses, por lo que entró en vigor el 3 de agosto de 2026.

Esto significa que una publicación realizada y agotada antes de esa fecha no puede ser castigada retroactivamente mediante una disposición penal posterior más gravosa. Hasta ahí no debería existir controversia.

Pero una cosa es la publicación original y otra, muy distinta, la decisión consciente de volver a publicarla bajo la vigencia de la nueva ley.

Cada nueva difusión puede constituir un nuevo hecho

Quien el 4 de agosto de 2026 toma un contenido antiguo y lo carga nuevamente en una plataforma, lo reproduce en un programa, lo comparte con comentarios propios, lo remite masivamente, lo coloca en una nueva página o lo presenta otra vez como una imputación actual, no está siendo perseguido necesariamente por lo que hizo años atrás.

Está ejecutando una conducta nueva.

La fecha de creación del archivo no determina por sí sola la fecha de la conducta penalmente relevante. Un video puede haber sido grabado en 2024, pero difundido nuevamente en 2026. Una carta puede haber sido redactada años antes, pero publicada por primera vez bajo la nueva legislación. Una acusación puede haber circulado en un grupo privado y luego ser colocada deliberadamente en una plataforma de acceso masivo.

En cada caso deberá examinarse quién realizó la nueva difusión, cuándo lo hizo, con qué alcance, bajo qué contexto y si esa actuación satisface los elementos del tipo penal vigente.

La tecnología conserva los contenidos, pero no congela jurídicamente las decisiones humanas.

¿Delito continuado, infracción permanente o nuevo acto?

Aquí debe hacerse una precisión que fortalece, en lugar de debilitar, el argumento.

No toda republicación constituye técnicamente un “delito continuado”, y tampoco toda permanencia de un contenido en internet convierte la conducta en una infracción permanente.

El delito permanente supone que el autor mantiene voluntariamente un estado antijurídico que puede hacer cesar. El delito continuado, en su formulación doctrinal, supone varias conductas conectadas por determinados elementos de unidad. En cambio, una nueva publicación puede representar simplemente un nuevo acto autónomo.

El propio artículo 46 del Código Penal dispone que existe concurso real cuando varias conductas independientes constituyen distintos tipos penales o vulneran reiteradamente el mismo tipo penal.

Por eso, frente a varias republicaciones realizadas después de la entrada en vigor, la tesis jurídicamente más segura no siempre será afirmar que existe una sola infracción continuada. Dependiendo de las circunstancias, cada publicación podría ser examinada como una conducta independiente, o las distintas acciones podrían formar parte de una secuencia jurídicamente vinculada.

Lo importante es que la irretroactividad no protege la nueva decisión de reproducir el contenido. Protege el hecho anterior ya agotado.

También debe distinguirse la denominada “violación continua” empleada por la jurisprudencia constitucional en materia de amparo. El Tribunal Constitucional ha explicado que esta se produce cuando actos sucesivos van renovando una vulneración en el tiempo. Esa categoría procesal y constitucional no es automáticamente equivalente al delito continuado del derecho penal.

La precisión terminológica importa porque el derecho penal no puede construirse mediante aproximaciones. Si exige pruebas para acusar, también exige exactitud para condenar.

La simple permanencia no basta

Otro extremo debe ser aclarado: que un contenido antiguo continúe almacenado o accesible en una plataforma no significa, automáticamente, que cada día se esté cometiendo una nueva infracción.

Debe diferenciarse entre la permanencia pasiva de una publicación anterior y una actuación posterior consciente: republicarla, reenviarla, promocionarla, actualizarla, volver a cargarla, incorporarla a una nueva acusación o utilizar mecanismos para renovar su alcance.

Confundir ambas situaciones podría conducir a una aplicación extensiva del derecho penal incompatible con el principio de legalidad.

La nueva ley no debe convertirse en una red lanzada hacia el pasado. Pero tampoco puede permitirse que alguien utilice una publicación antigua como envoltura para una conducta nueva y luego pretenda esconderse detrás de la fecha del archivo.

No pueden hacerse los desentendidos quienes, bajo la vigencia del nuevo Código, deciden revivir, amplificar y presentar nuevamente una acusación como propia.

El Código tampoco es un escudo para el poder

Defender el honor no significa entregarles a los funcionarios una herramienta para castigar la crítica, la fiscalización o el periodismo investigativo.

La Sentencia TC/0075/16 declaró inconstitucionales y anuló los artículos 30, 31, 34 y 37 de la Ley núm. 6132, en cuanto establecían sanciones penales por expresiones difamatorias o injuriosas contra funcionarios públicos relacionadas con el ejercicio de sus funciones. El Tribunal consideró que esa protección penal reforzada afectaba el núcleo esencial de la libertad de expresión y opinión ejercida por medio de la prensa, respecto de funcionarios sometidos, por la naturaleza de sus cargos, al control social de la opinión pública. La decisión, sin embargo, no extendió esa protección a imputaciones sobre la vida íntima o privada del funcionario, ámbito en el cual este conserva el mismo derecho al honor, al buen nombre y a la dignidad que cualquier particular.

El propio Tribunal Constitucional ha hablado de una prensa libre, pero también responsable, y ha señalado que el debate público no debe estar contaminado por expresiones difamatorias que no aporten a la discusión colectiva.

Por eso el artículo 208 no puede interpretarse aisladamente. Que una información resulte incómoda, perjudicial o vergonzosa para alguien no significa por sí solo que deba ser penalizada. El texto legal debe armonizarse con la Constitución, la jurisprudencia constitucional, el interés público, la distinción entre hechos y opiniones y la protección reforzada del debate sobre quienes ejercen poder.

Una información verdadera sobre corrupción no se convierte en difamatoria simplemente porque afecte el buen nombre del funcionario involucrado. De aceptarse lo contrario, la reputación terminaría siendo una caja fuerte donde podrían esconderse las actuaciones públicas.

Ni mordaza ni paredón digital

El nuevo Código Penal no debe interpretarse como una autorización para silenciar periodistas, ciudadanos, abogados, comunicadores o denunciantes. Pero la libertad de expresión tampoco puede transformarse en un paredón digital donde cualquiera fusile el honor de otro y luego alegue que solamente estaba ejerciendo un derecho.

La democracia protege la palabra, pero también exige responsabilidad por ella.

Quien tenga una opinión, que la exprese. Quien tenga una denuncia, que la formule. Quien posea pruebas, que las preserve, las presente y las defienda. Quien investigue asuntos de interés público debe contar con garantías suficientes para hacerlo sin temor.

Pero quien únicamente posea rumores, resentimientos o suposiciones no puede pretender convertirlos en hechos consumados mediante la repetición.

La irretroactividad impide castigar el pasado con una ley nueva. No concede inmunidad para actuar nuevamente en el presente. El contenido podrá ser viejo; la decisión de reproducirlo es nueva.

Y ante la ley, también los clics tienen fecha.

El autor es Piloto, Abogado, Comunicador y Magister en Defensa y Seguridad Nacional.

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